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viernes, 15 de octubre de 2010

Proyecto de Ley para Reconocer Profesión Ministro de Culto Religioso

Boletín Nº 7.268-07

Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Bianchi, Chahuán, Horvath y Tuma, que reconoce la profesión de ministro de culto religioso.

La ley número 19.638 denominada ley de culto, fue publicada el 14 de octubre de 1999 y en ella se establecen normas sobre la constitución jurídica de iglesias y organizaciones religiosas.

Dicha ley fue dictada en nuestro país luego de una intensa discusión en la cual participaron representante de los más distintos credos, quienes abogaban desde hace tiempo por parte del Estado del reconocimiento legal del principio de libertad de culto y de libertad religiosa que la constitución Política establece, sobre todo en lo que dice relación con la concreción del principio de la igualdad ante la ley y teniendo en especial consideración los contenidos de las libertades de conciencia, de creencia, y de culto, al tenor de lo dispuesto en la normativa constitucional.

En virtud de dichos principios es que dicha ley estableció un nuevo estatuto de las iglesias y de las organizaciones religiosas para nuestro país, que hasta la fecha ha permitido sin duda un mayor grado de reconocimiento de las distintas formas de expresión religiosas que surgen al interior de nuestra sociedad.

Sin embargo, uno de los temas en relación a las organizaciones religiosas que no ha tenido una suficiente regulación es el estatuto que entrega las directrices a los ministros de cultos, de una iglesia, confesión o institución religiosa.

El artículo 13 de la ley de culto señala que “los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su calidad de tales, mediante certificación expedida por su entidad religiosa, a través de la respectiva persona jurídica”.

Además en el mismo artículo les señala que a dichos ministros les serán aplicables las normas de los artículos 360, Nº 1°; 361, Nos. 1° y 3°, y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 201, Nº 2°, del Código de Procedimiento Penal, todas estas en cuanto a la excepción que se contempla respecto a determinadas personas sobre la obligación de declarar enjuicio.

Sin embargo, este artículo no dispone nada sobre la calidad de trabajador profesional que puede llegar a otorgarle la acreditación dada por su entidad religiosa.

Este hecho ha llevado muchas veces a estos ministros a ser discriminados en su condición de trabajadores, puesto que para la ley no son considerados oficialmente como “profesionales”.

Creemos que la labor que desarrollan estos ministros, es de una dignidad e importancia que merece el mayor de los respetos y reconocimientos al interior de nuestra sociedad y constituye una labor tan importante como la que desarrollan otros trabajadores profesionales de otras áreas, por lo que creemos necesario modificar el artículo 13 de la ley de culto a fin de dejar expresamente establecido que para todos los efectos legales el reconocimiento dado por la entidad religiosa a su labor, constituye el grado de profesión.

Por las razones anteriores es que venimos en presentar el siguiente proyecto de ley
Artículo Único: Sustitúyase el artículo 13 de la ley 19.638 por el siguiente artículo 13 nuevo:

Artículo 13. Los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su calidad de tales, mediante certificación expedida por su entidad religiosa, a través de la respectiva persona jurídica, y les serán aplicables las normas de los artículos 360, Nº 1°; 361, Nos 1° y 3°, y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 201, Nº 2°, del Código de Procedimiento Penal.

Para todos los efectos legales dicha acreditación constituye grado profesional para el ministro de culto respectivo.

CARLOS BIANCHI CHELECH
SENADOR

1 comentario:

  1. Me parece un pésimo proyecto.
    1. Es simplista y su lógica confunde calidades que no tienen relación entre sí: Una cosa es la actividad religiosa y otra cosa el nivel educacional de quien la realiza.
    2. Creo que se trata de una reforma efectista y al parecer parece tener fines propagandístico para el Senador Bianchi, su autor.
    3. Si se quiere establecer una nueva denominación profesional debe hacerse conforme a las normas sobre educación superior, ya sea modificándolas o coordinando aquellas con la de la Ley de Cultos.
    4. Otra es que sea deseable que los ministros adquieran o tengan formación académica adecuada y con ello mejores herramientas para el desarrollo de su labor.

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